Diferencia entre revisiones de «Discusión:Informe técnico 1. POEM»

De Neotrópicos, plataforma colaborativa.
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(Respuesta de Rosángela Calle V.)
 
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<s>Sector del río entre Puerto Berrío (borde inferior) y Vuelta Acuña extremo norte, ca. 20 km de longitud; las islas ocupan un área ca. 1.800 - 2.000 hectáreas. (Esta imagen no es de Luz Mayury sino de Google).</s>
 
<s>Sector del río entre Puerto Berrío (borde inferior) y Vuelta Acuña extremo norte, ca. 20 km de longitud; las islas ocupan un área ca. 1.800 - 2.000 hectáreas. (Esta imagen no es de Luz Mayury sino de Google).</s>
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==Respuesta de Rosángela Calle==
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De: Rosangela Calle Vasquez <rocalleva@yahoo.es><br>
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Asunto: RE: una consultita sobre islas fluviales<br>
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Fecha: 20 de febrero de 2007 11:29:46 GMT-05:00<br>
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Para: Luis Carlos García Lozano <lcgarcia@neotropicos.org><br>
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Ola Luis Carlos acabo de leer tu consulta dame tiempo hasta el viernes para responderte con sustento, pues está muy interesante. Hablamos.
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::De: Luis Carlos García Lozano <lcgarcia@neotropicos.org>
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::Asunto: Re: una consultita sobre islas fluviales
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::Fecha: 20 de febrero de 2007 18:17:01 GMT-05:00
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::Para: Rosangela Calle Vasquez <rocalleva@yahoo.es>
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::Hola Rosángela,<br>
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::mil gracias por tu gentileza en aceptar ayudarnos con este asunto. Estamos de acuerdo, es un tema bien interesante pues el biotopo "isla fluvial" se extiende desde La Dorada/Puerto Salgar hasta La Gloria (Cesar), en donde el río es muy ancho y furcado y luego en otros tramos, como en el inicio del brazo de Mompox o aguas abajo de Yatí y otros. Pedro de Greiff, geólogo vinculado a Neotrópicos y quien maneja la cartografía del proyecto, calculó que en el año 2004 (no se sabe en que mes), en el tramo Puerto Berrío-Barrancabermeja, se tenían 211 islas con una superficie de 7.011 hectáreas. Extrapolando para todo el río se tendrían tal vez unas 25.000 hectáreas, una finquita nada despreciable!
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::Rosángela, puedes tomarte más tiempo si quieres pues nosotros salimos a campo en un par de días y estaremos, hasta finales de la próxima semana, entre Puerto Berrío y Barranca, sin mucho tiempo para entrar a la Internet. De nuevo mil gracias,
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::vale,
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::LC
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De: Rosángela Calle Vásquez <rocalleva@yahoo.es><br>
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Asunto: propiedad islas <br>
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Fecha: 20 de marzo de 2007 21:52:45 GMT-05:00<br>
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Para: luis carlos garcia <lcgarcia@neotropicos.org><br>
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Ola Luis Carlos, al fin cumplo lo prometido, espero que te ayude lo que te envio, hablamos.
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===Propiedad [de las] islas [fluviales]===
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Para considerar la propiedad de las islas en río se debe analizar el [http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Colombia.pdf Código Civil], en lo referente al fenómeno de ''aluvión'', siguiendo las reglas establecidas en los artículos 719 a 726, de [sic, se] define la propiedad que dependiendo del comportamiento del fenómeno, determina a que propietario se puede adjudicar la isla{{ref|codigocivil}}.
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El Código Civil en el ''Libro segundo: De los Bienes'' se refiere al fenómeno del ''aluvión'' (artículos 719 a 726), “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.”
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“El fenómenos de la accesión del suelo puede realizarse de 4 maneras, una de ellas por formación de una nueva isla. Para que halla [sic, haya] lugar a la accesión en virtud de la formación de nueva isla se requiere:
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::a) que la isla no sea de las que hallan [sic, hayan] de pertenecer a la nación;
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::b) que no siga siendo alternativamente ocupada [anegada] y desocupada [desaguada] por las aguas en sus creces [crecientes] y bajas [estiajes] periódicas.
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Concurriendo estos dos requisitos hay lugar a la adquisición de la propiedad por acción de acuerdo a las reglas siguientes:
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::a) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accede a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere mas cercana toda la isla y si esta no estuviere mas cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a la heredad de ambas riberas;
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::b) si la nueva isla no se forma en el cauce de un río, sino en un lago accede a todas las propiedades riberanas, menos a aquellas cuya menor distancia de la isla exceda la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de la misma distancia.
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No debe confundirse con este fenómeno de adquisición de propiedad por accesión en razón de la formación de nueva isla el de la apertura de río en dos brazos que vuelven a juntarse. En este caso, con respecto al terreno que quede comprendido  entre los dos brazos, no se altera el derecho de dominio  anterior, y en cuanto a la parte del lecho del río que hubiese quedado descubierta, la regla es la misma dada para el caso de mutación del álveo o cambio de cauce de un río.
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Esos dos fenómenos distintos a los de la accesión son:
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::a) el de la inundación que dure menos de 10 años (art. 723 código civil) y
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::b) el de la formación de una isla por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse (Artículo 726, regla 3 del Código Civil). ( Corte Suprema de Justicia, sentencia 6 de marzo de 1952).
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ARTICULO 726. <REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS>”. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
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:1ª) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
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:2ª) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
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:3ª) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
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Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
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:4ª) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
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:5ª) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
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:6ª) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.”
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Pertenecen al dominio privado del Estado las islas que aparezcan o se formen en el mar territorial o en ríos o lagos navegables por buques de mas de 50 toneladas.
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==Apostillas==
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#{{notas|codigocivil}}. Estos artículos 719 - 726 del Código Civil (Capítulo II, De las accesiones del suelo, del Título V, De la accesión, del Libro segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce), además de aclarar los conceptos de propiedad de las islas fluviales, hacen referencia a dos temas pertinentes a la problemáticas de la planicie aluvial del Magdalena: ''inundación'', ''avulsión'' de cauce y ''rondas hídricas''. Su estudio debe servir para apoyar las investigaciones sobre ''amenaza de inundación'' en la región central de Bolívar.

Revisión actual del 19:43 7 sep 2013

Consulta a Rosángela Calle Vásquez sobre islas fluviales

(19.02.07)

Como sabes, estamos en el estudio de impacto ambiental de las obras de encauzamiento del río Magdalena entre Puerto Berrío y Barrancabremeja, para Cormagdalena.

Unos de los temas que nos interesa son los cambios en las islas fluviales, éstas son formadas por las acumulaciones de sedimentos en puntos en donde el río es muy ancho y por los cambios irregulares pero periódicos de nivel del río cada verano. Muchas de las islas son permanentes (i. e., duran muchos años, aún muchas décadas) y pueden tener desde menos de una hectárea hasta unos cuantos kilómetros cuadrados, aunque el área cambia todo el tiempo con las fluctuaciones de nivel del río. Las crecientes además de cubrir (muchas) islas, las destruyen porque socavan los orillares y los arrastran.

Durante las primeras semanas después de formadas, las islas no poseen vegetación, luego son colonizadas por hierbas de rápido crecimiento y estas son reemplazadas por arbustos y árboles también de rápido crecimiento... pero no progresan de este punto porque muy rápidamente los campesinos construyen un ranchito, siembran plátano, pancoger, llevan ganados y se apropian de la isla o de parte de ella. Casi nunca viven en la isla por el alto riesgo de inundación y porque los campesinos de orillas del Magdalena tienden a vivir en centros nucleados (El Aterrao, Murillo, Bocas de Barbacoas. etc.).

Las islas son un recurso importante, en el tramo de interés pueden sumar ca. 15.000 hectáreas (a ojo de mal cubero, para que no me regañen)

La consultita que quiero hacerte es: De acuerdo con la legislación vigente:

  • ¿Son las islas de la nación o de los municipios?
  • ¿Quién, qué entidad, las controla o maneja? Las CARs o Cormagdalena?
  • ¿Quién puede adjudicar títulos de propiedad sobre ellas? INCODER?
  • ¿Puede un particular reclamar y adquirir título de propiedad sobre una isla fluvial?
  • ¿Pueden las islas (las inversiones y "mejoras") ser objeto de compra-venta y colateral de crédito?
  • ¿Puede un propietario asegurar y exigir compensación de sus inversiones en una isla (cultivos perennes, corrales, cercas, casas, etc.), cuando estas son destruidas por una inundación, p. ej.
  • ¿Si una obra de Cormagdalena altera una isla, v. gr. reduce su tamaño, puede la entidad ser demandada por el poseedor (sin título) asentado o con inversiones en la isla?

Fotos

Las siguientes fotos fueron tomadas por LMOM y enviadas junto con la carta a Rosángela Calle

Construcciones demasiado cerca de la orilla, desbarrancadas por una creciente
Este no es Jesús caminando sobre las aguas sino un pescador caminando por la "isla del día después", por ahora tendiendo su transmallo
Desde el frente hacia el fondo: Vegetación reciente de unas cuantas semanas; suelo desnudo (sedimentos) recién expuesto, días; arbolitos de la misma especie (quizás sauces), ca. 120-150 cm de altura, probablemente germinaron hace un año de semillas trasportadas por el viento; brazo del río, puede estar seco si el río ha bajado más; isla antigua, emergida o formada hace no menos de 12-15 años
Platanera en una isla. Nótense los postes de cerca del lado izquierdo y algunas matas de plátano arrastradas por el río. Los årboles aparasolados, de hojas grandes, detrás de la platanera, son guarumos; crecen muy rápido y prefieren suelos ricos y húmedos, alojan colonias de hormigas a las que alimentan con nectar -alojado en vesículas en la base de las hojas- a cambio de protección, pues disuaden a los herbívoros; por esta razón los campesinos dejan algunos guarumos alrededor del un cultivo
Minifundio: casa, potrero, platanera (incipiente), maizal, guarumos, etc., todo donado por el río


Sector del río entre Puerto Berrío (borde inferior) y Vuelta Acuña extremo norte, ca. 20 km de longitud; las islas ocupan un área ca. 1.800 - 2.000 hectáreas. (Esta imagen no es de Luz Mayury sino de Google).


Respuesta de Rosángela Calle

De: Rosangela Calle Vasquez <rocalleva@yahoo.es>
Asunto: RE: una consultita sobre islas fluviales
Fecha: 20 de febrero de 2007 11:29:46 GMT-05:00
Para: Luis Carlos García Lozano <lcgarcia@neotropicos.org>
Ola Luis Carlos acabo de leer tu consulta dame tiempo hasta el viernes para responderte con sustento, pues está muy interesante. Hablamos.

De: Luis Carlos García Lozano <lcgarcia@neotropicos.org>
Asunto: Re: una consultita sobre islas fluviales
Fecha: 20 de febrero de 2007 18:17:01 GMT-05:00
Para: Rosangela Calle Vasquez <rocalleva@yahoo.es>
Hola Rosángela,
mil gracias por tu gentileza en aceptar ayudarnos con este asunto. Estamos de acuerdo, es un tema bien interesante pues el biotopo "isla fluvial" se extiende desde La Dorada/Puerto Salgar hasta La Gloria (Cesar), en donde el río es muy ancho y furcado y luego en otros tramos, como en el inicio del brazo de Mompox o aguas abajo de Yatí y otros. Pedro de Greiff, geólogo vinculado a Neotrópicos y quien maneja la cartografía del proyecto, calculó que en el año 2004 (no se sabe en que mes), en el tramo Puerto Berrío-Barrancabermeja, se tenían 211 islas con una superficie de 7.011 hectáreas. Extrapolando para todo el río se tendrían tal vez unas 25.000 hectáreas, una finquita nada despreciable!
Rosángela, puedes tomarte más tiempo si quieres pues nosotros salimos a campo en un par de días y estaremos, hasta finales de la próxima semana, entre Puerto Berrío y Barranca, sin mucho tiempo para entrar a la Internet. De nuevo mil gracias,
vale,
LC


De: Rosángela Calle Vásquez <rocalleva@yahoo.es>
Asunto: propiedad islas
Fecha: 20 de marzo de 2007 21:52:45 GMT-05:00
Para: luis carlos garcia <lcgarcia@neotropicos.org>
Ola Luis Carlos, al fin cumplo lo prometido, espero que te ayude lo que te envio, hablamos.

Propiedad [de las] islas [fluviales]

Para considerar la propiedad de las islas en río se debe analizar el Código Civil, en lo referente al fenómeno de aluvión, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 719 a 726, de [sic, se] define la propiedad que dependiendo del comportamiento del fenómeno, determina a que propietario se puede adjudicar la isla[1] .

El Código Civil en el Libro segundo: De los Bienes se refiere al fenómeno del aluvión (artículos 719 a 726), “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.”

“El fenómenos de la accesión del suelo puede realizarse de 4 maneras, una de ellas por formación de una nueva isla. Para que halla [sic, haya] lugar a la accesión en virtud de la formación de nueva isla se requiere:

a) que la isla no sea de las que hallan [sic, hayan] de pertenecer a la nación;
b) que no siga siendo alternativamente ocupada [anegada] y desocupada [desaguada] por las aguas en sus creces [crecientes] y bajas [estiajes] periódicas.

Concurriendo estos dos requisitos hay lugar a la adquisición de la propiedad por acción de acuerdo a las reglas siguientes:

a) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accede a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere mas cercana toda la isla y si esta no estuviere mas cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a la heredad de ambas riberas;
b) si la nueva isla no se forma en el cauce de un río, sino en un lago accede a todas las propiedades riberanas, menos a aquellas cuya menor distancia de la isla exceda la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de la misma distancia.

No debe confundirse con este fenómeno de adquisición de propiedad por accesión en razón de la formación de nueva isla el de la apertura de río en dos brazos que vuelven a juntarse. En este caso, con respecto al terreno que quede comprendido entre los dos brazos, no se altera el derecho de dominio anterior, y en cuanto a la parte del lecho del río que hubiese quedado descubierta, la regla es la misma dada para el caso de mutación del álveo o cambio de cauce de un río.

Esos dos fenómenos distintos a los de la accesión son:

a) el de la inundación que dure menos de 10 años (art. 723 código civil) y
b) el de la formación de una isla por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse (Artículo 726, regla 3 del Código Civil). ( Corte Suprema de Justicia, sentencia 6 de marzo de 1952).

ARTICULO 726. <REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS>”. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1ª) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2ª) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3ª) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4ª) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5ª) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6ª) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.”

Pertenecen al dominio privado del Estado las islas que aparezcan o se formen en el mar territorial o en ríos o lagos navegables por buques de mas de 50 toneladas.

Apostillas

  1. ^ . Estos artículos 719 - 726 del Código Civil (Capítulo II, De las accesiones del suelo, del Título V, De la accesión, del Libro segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce), además de aclarar los conceptos de propiedad de las islas fluviales, hacen referencia a dos temas pertinentes a la problemáticas de la planicie aluvial del Magdalena: inundación, avulsión de cauce y rondas hídricas. Su estudio debe servir para apoyar las investigaciones sobre amenaza de inundación en la región central de Bolívar.